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Año: 1909, Fallos: 112:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ginebra "Néctar", no es el que todos conocen como propio del oro que es "el brillante amarillo"... cualquiera, aun sin ser perito lo percibe en el caso. Pero si así no fuera, no podría resultar designado ú diferenciado el oro del bronce, por la sola razón del color, porque el bronce es el "cobre fundido con el estaño ú otros metales que le hacen más duro y de color semejando al «el oro"; de consiguiente, si las medallas aparecieran de color de oro, lo que no sucede, no tendrían un color susceptible de excluir el del bronce, que es el que los demandantes han querido figurar.

Que de este punto de vista, la cuestión no es sólo de hecho, sino de interpretación y aplicación del inc, 7 del art. 48, desde que El exige designación falsa en la mercadería ó producto, y en una medalla grabada ó estampada no se puede designar el oro frente al bronce con el solo color, desde que, si bien el bronce puede adquirir tonos distintos del oro, puede también, sin dejar de ser bronce asemejarse y confimdirse con aquél, respecto al público en general que es á quien se refiere la ley: no cabe en una palabra, "designación", término legal, que es la diferencia de una cosa.

Que corroborando esta conclusión la ausencia de todo propósito de poner á las medallas de la etiqueta el color del oro, se deduce, además, de que no fueron de ese metal las concedidas, de la circunstancia de haber suprimido en esta segunda patente Ja designación errada que se dió en la anterior de ser de oro las medallas, Que en mérito de las anteriores consideraciones procede revocar la sentencia apelada de fs. 296, por no haber mérito para modificar la de primera instancia de fojas 265.

Por estas consideraciones y los fundamentos de la sentencia de fs. 265, se revoca la apelada, en cuanto modifica la primera, debiendo cada parte abonar las costas de la instancia.

Hágase saber original, repóngase el papel y devuélvase.

Octavio BUNGE — NICANOR O.

L DEL SOLAR — C. MOYANO OsCITO". — En desidencia: M.P.

DARAcTt.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-112/pagina-163

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