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Año: 1909, Fallos: 112:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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42 42 via., 43 y 44) y en manera alguna á la inteligencia que debe darse al art. 48, inc. 7 de la ley 3975, acerca de la cual no ha existido discusión; y por lo mismo, con arreglo á lo reitera«damente resuelto en casos análogos, esta corte no se encuentra habilitada para revisarlas confirmándolas ó revocándolas en un recurso extraordinario de la naturaleza del presente, (inc. 3, art. 14, ley 48. Fallos, tomo 97 pág. 319 ; tomo 109 pág. 50 y otros).

Que debiendo aceptarse, según lo dicho, que los querellantes han usado ilicitamente medallas de oro en su marca, esto no ha podido servirles de base para la querella de fojas 15, desde que la ley sólo proteje las marcas que se usan sin violar sus disposiciones, ( Fallos, tomo 38 pág. 38 ).

Que la sentencia recurrida no contiene tampoco, propiamente, pronunciamiento contra la validez de una autoridad ejercida en nombre de la nación ó interpretación contraria á los recurrentes de una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, puesto que en esa sentencia se declara la ineficacia de la marca de los querellantes, para promover la acusación de que se trata, por razones autorizadas por la misma ley núm 3975, é independientes de la conexión ó legalidad de su registro.

arg. Fallos, tomo 79 pág. 280 ; 23 How. 193; 178 U. S. 205).

Por ello, se confirma la sentencia apelada en la parte que es materia del recurso.

Notifiquese con el original y previa reposición de sellos, deviielvanse,
M. P. DARACT

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-112/pagina-165

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