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Año: 1909, Fallos: 113:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cionales ó expresamente contratadas, sino de un acto ilicito así clasificado por el actor en su demanda.

Que en tal concepto, no ha podido dirigirse esta demanda contra la provincia, porque ella no es ni puede ser considerada como autor. de los hechos que la motivan y porque no se pueden ejercer contra las personas jurídicas acciones civiles por indemnización de daños y perjuicios procedentes de delitos ú acts ilicitos, como sc ha declarado en repetidos fallos. ( Artículo 43, código civil, tomo 52 pág. 371 ; 78, página 371; 79, página 146).

Que en cuanto á la opinión manifestada por el empleado de la dirección de rentas, es de observarse que ella no ha sido Ja causa directa é inmediata de los daños que reclaman, sino el emhargo trabado con motivo de la denuncia sobre defraudación y la demora en su levantamiento.

Que es de notarse, además, que dicho embargo se ha decretado por los tribunales locales, á petición de un tercero, el denunciante Silles, y eran esos tribunales los llamados á decidir sobre su procedencia y extensión de las responsabilidades que pudieron dimanar de tal medida de seguridad, en caso de haberse solicitado sin causa legitima.

Que dado lo expuesto, es innecesario averiguar si se han justificado los daños y perjuicios que se dicen causados como consecuencia del embargo, que se mencionan en la demanda, y si esos daños ascienden al monto de la indemnización reclamada.

Por ello, se absuelve al gobierno de la provincia, de la demanda deducida contra ella en la presente causa, debiendo las costas abonarse en el orden causado por haberse tenido razón probable para castigar.

Notifíquese con el original y repuesto el papel. archivese.

A. BERMEJO — NICANOR G. DEL So
LAR — M. P. DARACT.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:149 
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