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Año: 1909, Fallos: 113:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E y r 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA retiraron los fondos indispensables para su éxito y exigieron su liquidació Que si el error expresado es imputable á la dirección de rentas, como resulta de las sentencias pronunciadas por los tribuna- .

les de la provincia, no cabe la menor duda sobre la aplicabilidad del artículo 1109 del código civil, que impone la reparación del daño al autor de todo hecho ú omisión que perjudica á terceros, citando también el artículo 1112, en cuanto dispone que las culpas ú omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio sie sus funciones, son susceptibles de originar la reparación de las pérdidas sufridas y el artículo 1113 que legisla, dice, la cuestión de la responsabilidad civil del gobierno de la provincia en cuanto á los actos de sus representantes ó encargados.

Después de sostener que el impuesto sobre la producción en el año 1903, ha sido declarado inconstitucional en diversos fallos, en cuanto ú su aplicación á los articulos exportados fuera de la: provincia, termina pidiendo se condene al gobierno demandado al pago de la indemnización que reclama, ú sea 200.05 pesos moneda nacional.

Corrido traslado de esta demanda, el representante del gobierno de la provincia expone en su contestación:

Que este juicio se ha promovido sin haberse antes gestionado en forma alguna por el actor el reconocimiento de sus derechos ante las autoridades provinciales y que este hecho inhabilita á la corte suprema para entrar 4 conocer del fondo del asunto, por carecer de competencia para ello.

Que invoca en sir favor la lev micional número 3952 en la parte que establece la incompetencia de los tribunales para entender en demandas contra la nación sin que previamente se haya hecho reclamo ó gestión administrativa, Que por lo que hace al error de interpretación de la ley de impuestos, este error del subdirector de rentas no puede constituir un acto ilícito, porque no hay ni habrá nunca una ley que prohiba á los hombres dar una opinión equivocada al interpretar una disposición legal y porque no reune las condiciones exigidas para constituirlo, aduciendo al respecto diversas consideracio

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-113/pagina-146

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