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Año: 1909, Fallos: 113:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes, fundándolas en los artículos 905, 906, 923 á 1068 del código civil, Que para que el estado responda de los actos de sus funcionarios, es necesario, según las reglas generalmente aceptadas por los tratadistas del derecho administrativo, que exista un hecho ilicito cometido por el funcionario con violación del derecho de otro, que el hecho ilícito sea cometido por el empleado en calidad de tal y que obre en el límite de sus atribuciones, y -que no existiendo el primero y tercer requisito ni puliendo considerarse 4 la elirección general de rentas como asesora legal de los particulares, sus opiniones deben estimarse como dadas fuera de sus propias atribuciones, desde que debe aplicar la ley conforme lo entienda, sin poder asesorar sobre ello.

Que, por otra parte, la opinión escrita del segundo jefe de una oficina, aunque se tome como de la repartición, no es posible considerarla como un acto definitivo de gobierno, porque esa oficina depende del ministerio de hacienda y éste del gobiernador, los que pueden opinar en contrario, como ha ocurrido en el caso «de Gartner, en el que, por orden de la superioridad, y no obstante la opinión del subdirector de rentas, se ordenó la percepción del impuesto.

Termina manifestando que la indemnización reclamada es improcedente, además de exagerada, por lo que pide el rechazo de la demanda con especial condenación en costas, agregándose en su alegato de fojas 112 que aun suponiéndose probada la existencia del hecho ilicito de que se trata, la provincia, como persona jurídica, no sería responsable de sus consecuencias invocazido, al respecto, diversos fallos pronunciados por esta corte.

Y considerando en cuanto á la incompetencia deducida como cuestión previa :

Que con arreglo á lo establecido por la constitución y leyes de la nación, corresponde á ésta corte suprema conocer originaría y exclusivamente en las causas que su susciten entre una provincia y algún vecino ó vecinos de otra ó ciudadanos ú súbditos extranjeros.

Que así lo ha establecido la jurisprudencia consagrada invariablemente en repetidas resoluciones judiciales, declarándose

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-113/pagina-147

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