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Año: 1909, Fallos: 113:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la hipoteca, por no haberse requerido por los compradores la eserituración".

Que de lo expuesto resulta, que aunque el remate de las tierras de la colonia "Napostá". fué aprobado en 5 de Febrero «le 1906, éste no sc ha cumplido en la parte que manda extender las escrituras de venta á favor de los compradores, por causas que no son imputables al actor en cuanto con él se relaciona ese decreto, desde que, como aparece de lo expuesto por el mismo, no hizo el depósito de la segunda cuota que se le exigía por ser contrario á lo estipulado en el acto del remate, según !> ha manifestado, motivando esto la protesta que formuló, y que fué notificada al gobierno. (Expediente letra R, número 84).

Que de los avisos del remate publicados por la oficina de tierras resulta que, efectivamente, fué establecido que el precio se pagaría un 10 ojo, diez por ciento, al contado, en el acto de firmar el boleto, 10 ojo, diez por ciento, en el acto de otorgarse la respectiva escritura de propiedad y el 80 ojo, ochenta por ciento, restante, en cuatro letras, con garantía hipotecaria de la propiedad vendida, y 6 olo, seis por ciento, de interés anual que se acumulará á las mismas letras á uno, dos, tres y cuatro años de la fecha de la escritura, en cuya virtud no puede desconocerse el derecho del actor para exigir que se cumpla lo establecido, á lo cual deben someterse las partes como á la ley misma, código civil, artículo 1197.

Por estos fundamentos, no se hace lugar á la rescisión pedida y se declara que la provincia demandada está obligada á cumplir el contrato de venta conforme á lo convenido, lo que deberá verificar dentro del término de veinte días, debiendo las costas pagarse en el orden causado, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, Notifíquese con el original y repuesto cl papel. archivese.


A. BERMEJO — NICANOR G. DEL

SOLAR — M. P. DARACT,
7 da

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:143 
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