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Año: 1909, Fallos: 113:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Le Te Ta e A. e E , CIA Dí " NACION de A E :

a) Que el puesto de defensor de pobres incapaces y au- ES sentes, que desempeña el oponente doctor Echagie, ha sido creado por ia ley de presupuesto núm. 4032 de 1904) anexo E," + item 10 L. cit.), para la "Sección Entre Ríos". 3 b) Que en igual concepto, como no podia menos de serlo, se expidió por el P. E. á favor de aquél el respectivo nombra- a miento, como igualmente lo fué el de su antecesor doctor Enri-. a que Racedo (Decretos de Abril 9 de 1904 y de Julio 21 de 1905) ; y q ci Que la intervención que aquí se pide por dicho funcio» | nario, motivada por la nota que manifiesta haber recibido del ES Ministerio de Justicia é Instrucción Pública, es en un juicio ve- ° mdo de la Sección del Rosario úe Santa Fé, en el cual, por apa- recer interesada una menor, se nombró defensor de menores e od hoc, al doctor Marciano Torres, de quien aquél solicita á la vez su cese, en el cargo referido. De donde se sigue, como fluye ES tic lo expuesto anteriormente, que el postulante carece de jurisdicción para ejercer su ministerio en el sub judice, toda vez que el jurcio relacionado corresponde á una "Sección territorial" — dsitinta de aquella para la que él fué nombrado. Darle á éste | la participación que pide, sería reconocerle un poder y faculta«des que manifiestamente no tiene, lo que viciaría estas actuaciones «e insaciable nulidad. Por otra parte, la ley tampoco ha dicho que la jurisdicción atribuida á estos funcionarios sea acu- ES > mulativa, y en su mérito, podrá sin duda el oponente seguir en todas las instancias los asuntos que se inicien por ante el juez federai de Entre Ríos (actualmente Paraná), pero de ningún — modo, puede serle lícito inmiscuirse en los incoados en los juz- gados de las demás secciones del circuito. RES No arguye contra las precedentes consideraciones, la no-" ta que el señor defensor aduce como fundamento único de la — participación solicitada; puesto que los ministros que asesoran al poder ejecutivo nacional, no sólo carecen en absoluto — de facultades para conferir atribuciones á cualquier funciona- - " río, sino que el mismo P, E. en los casos que el congreso (úni- 1 o

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-113/pagina-325

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