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Año: 1912, Fallos: 116:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE! LA NACION 177 confusión, e! articulo 183 legisla dos casos: el de averías externas y el de averías internas. Para reclamar de estas últimas, acuerda un plazo de 24 horas, pero para reclamar las externas exige una reclamación inmediata, puesto que sólo excepcional- y mente concede el plazo de 24 horas para reclamar la avería que se encuentre a! tiempo de abrir los bultos. Pero si de las averías internas, como se pretende, debe reclamarse judicialmente habrá que admitir que, que de las averías externas también se debe reclamar judicialmente en el acto de la recepción, es decir, antes de las 24 horas, pues el artículo 183 no hace ningún distingo.

Pero es inadmisible que este haya sido el propósito de la ley, pues, para la reclamación judicial es indispensable un cierto tiempo a fin de prepararlo, y sería obligar a lo imposible, en la mayor parte de los casos, la exigencia de una reclamación in mediata. Por otra parte, la disposición del artículo 182 excluye la idea de una reclamación judicial inmediata, y por el contrario, presupone la reclamación posterior al reconocimiento de los efectos." Estas palabras del doctor Síburu, constituyen, para mí, una demostración palmaria de que el artículo 183 del código de co mercio no se refiere a la reclamación judicial y que en st espiriau, es bastante una reclamación privada dentro de las 24 horas para salvar el derecho del destinatario o cargador.

Por mi parte, sólo agregaré que el propósito de la ley al exigir estos reclamos inmediatos, es que se conozca desde el primer momento el origen y la importancia de la avería a fin de prevenir posibles fraudes y evitar cuestiones de dificil comprobación, y que ta! propósito se obtiene satisfactoriamente tanto con una reclamación judicial, como con una privada.

Fijada así la interpretación del artículo 183 del código de comercio, y teniendo en cuenta que los demandantes reclamaron por las averías en el acto de la recepción de la carga, según resulta de las cartas de porte, queda demostrada la improcedencia , de la excepción de prescripción o caducidad alegada." La segunda defensa de la empresa se funda en la disposi

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-116/pagina-177

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