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Año: 1912, Fallos: 116:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 175 resultando de élla que debian votar en el orden siguiente: docto» res Saavedra, Pérez, Esteves y López Cabanillas.

Estudiados los autos, la cámara estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Saavedra dijo: los actores demandan al ferrocarril Central Argentino por cobro del importe de las averias causadas durante el transporte de varias partidas de caños de barro cocido, destinados a las obras de salubridad de la ciudad de Córdoba.

La existencia de las averías está plenamente acreditada en autos por las cartas de porte de fojas 29 a 66, inclusives, y foja 89 en las cuales hicieron constar los valores, el número y clase de los caños que recibian averiados. .

El recibo de esas cartas de porte, sin protesta alguna por parte de la empresa, en cranto a la exactitud de las anotaciones puestas por el consignatario, importa para aquélla un reconoci miento tácito, pero inequiveco, de que realmente existian las averías anotadas.

La importancia de tales averias no es, sin embargo, la que los demandantes pretenden porque—y en esto coincide con el juez de 1" instancia — éllos no han justificado las que dicen ocurridas en las mercaderias a que se refieren las cartas de porte de fojas 65 a 107. Respecto de estas mercaderias no hay otra prueba que la afirmación de los demandantes, que sostienen ha- — ° ber consignado en los ejemplares correspondientes a ellos, la existencia de averías. Dichos ejemplares no han sido presentados en autos, y en consecuencia, ante la negativa categórica de la contestación a la demanda, no es posible dar por justificado el hecho en cuestión.

La argumentación de los actores de que la falta de presentación de esos documentos por parte de la empresa debe tener como sanción el reconocimiento de la verdad de lo que ellos afirman, no tiene fundamento alguno jurídico, primero, porque no hay ley ni doctrina que establezca semejante sanción, en un caso

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-116/pagina-175

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