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Año: 1915, Fallos: 121:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tución del terreno que le sa tomado, dejando los cercos como estaba.1 antes de ser «lestruidos, costas del juicio y reserva de daños y perjuicios para hacerlos valer oportunamente contra quien corresponda. .

Acreditada la jurisdicción originaria del tribunal y presentes las partes en la audiencia prescripta por los artículos 332 y 333 de la ley número 50, el actor ratificó su demanda ampliándola como queda antes dicho; y el apoderado de la provincia de- :

mandada, expuso:

Que en cuanto a los hechos en que se funda el int:rdicto se N veia precisada a negarlo categóricamente por no tener en sus manos la completa información administrativa que corresponde, dejando así al demandante la carga de la prueba.

Que en cuanto a los antecedentes que resultan de la demanda y demás documentos de que se le ha dado traslado, cabía afirmar que el Peder Ejecutivo de la provincia de Bueros Aires, ha procedido con derecho al intimar al demardante dejar: el espacio necesario para camino público, sin indemnización ninguna, haciendo así efectiva una limitación a la propiedad del señor Drysdale, con que fué recibida por su antecesor en el dominio como consecuencia de haberse efectuado la primera enajenación con sujeción a las leyes de tierras de la provincia de 1871 y 1878. i Que el actor ha querido eludir el cumplimiento de esa cbli- i gación afirman:lo que las tierras en cuestión fueron enajenadas por el Gchbierno Nacional y que en consecuencia no cabía hacer efectivas limitaciones que establece 'a legislación provincial, Que cualquiera que sea el título en virtud del cual la Nación adquirió la propiedad de esas tierras que luego enajenó a parti- :

culares, siempre sería verdad: 1." Que la Nación ha hecho la mencionada adquisición en su carácter de persena jurídica, sometida como cualquier particular a la legislación comú: 2.° Que | la Nación al adquirir la propiedad la ha recibido con las limita- | ciones establecidas en la legislación de tierras vigente en la pro- | vincia, leyes que determinando el régimen administrativo de las :

limitaciones a la propiedad por razones de interés público, tienen N eficacia contra cualquier adquirente, 3." Que esta limitación de | A |

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-121/pagina-393

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