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Año: 1917, Fallos: 126:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 3 pasado a la Provincia de Santa Fe, porque ellos han sido de clarados legítimos y sus titulares pueden invocarlos para acreditar el dominio adquirido.

Acerca de la.segunda de las leyes invocadas para fundar el recurso extraordinario, se observa que el fallo apelado no ha decidido una cuestión acerca de la inteligencia que deba darse a clánsula alguna de la ley 44. sobre autenticación" de documentos públicos, por cuanto lo único que ha sido objeto de la decisión es lo referente a la apreciación de la oportuni- .

dad en que fueron hechas las legalizaciones de los documen- .

tos presentados, materia regida por la ley de procedimientos y extraña al presente recurso, por lo que no cabe que V. E.

dicte un pronunciamiento a su respecio.

Por lo expuesto y fundamentos del fallo recurrido, pido a V. E, se sirva confirmarlo en la parte que ha sido materia del recurso extraordinario.

Julio Botet.


EALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 9 de 1917.

Y vistos: Los seguidos por los señores Daniel y Adol- — fo San Miguel contra la Sociedad Crédito Territorial. y Agricola de Santa Fe, por reivindicación, venidos en apelación de sentencia de la Cámara en lo Federal del Rosario.

Y considerando:

Que el recurso deducido se funda en que habiéndose , cuestionado en el litigio la inteligencia de la ley número 1894 aprobatoria del tratado de límites entre las provincias de Santiago del Estero y Santa Fe y la de la ley 44 de 26 de Agos- ° + to de 1863, y siendo la resolución recurrida contraria al derecho. que el apelante fundó en los preceptos de las leyes ci- :

tadas, prncede, y así se declara, el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4055.

Que si bien es cierto que el articulo. 3.° del tratado de

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-31

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