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Año: 1917, Fallos: 126:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 3 1880. ar según se establece en la sentencis recurrida €fojas 879 y 880) la tradición del campo se dió por el Gobierno de Santa Fe a los demandados con posterioridad a la fecha del tratado referido, lo que desde ego importa un desconocimiento de la obligación emergente del artículo 2° del mismo, desde que la Provincia de Santa Fe no podía, sin violación de dicho articulo, disponer de un campo vendido por la de Santiago del Estero muchos años antes de la fecha aprobatoria de aquel convenio.

Que por lo que hace a la ley número 44, de autos no resulta que la sentencia recurrida haya acordado ni desconocido por aplicación de dicha ley, la autenticidad de acto público, procedimiento, sentencia o docimento alguno, ni que les haya negado ni atribuido los efectos que esa ley consagra. para que pueda decirse planteada una cuestión emergente de ella, pues la validez y efectos que se atribuyen en la sentencia a los documentos aludidos, han sido declarados en virtud de medios probatorios legalmente establecidos (fojas Soy y 876 vuelta).

Por ello, y fundamentos concordantes, y atento lo expuesto y pedido por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese original y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen.

A. BRRuEJO, — NICANOR O. ¡EL Sena. — D. E. Paracio, — > J. Ficrrroy ALCRra, Criminal contra Vázquez Francisco, por homicidio, Smerio: La confesión calificada no es indivisible cuando las constancias de autos desantorizan la entificación y erando de las ciremstancias del hecho que resultan del > .

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-33

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