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Año: 1918, Fallos: 128:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nador Baibiene, oponiéndose también a la sanción del articulo impugnado. expuso: "La disposición que contiene este articulo, es doblemente inconstitucional, no solamente por sacar al delincuente de sus jueces naturales, lo que está expresamente prohibido por la Constitución; sino también, porque se ver- , dría a establecer la jurisdicción nacional sobre los delitos de imprenta cometidos en las provincias, es decir, vendria a restringirse la libertad de intprenta en las provincias, lo que también está expresamente prohibido por la Constitución".

15. A su vez el señor senador del Valle precisó el alcance del proyecto en discusión en estos términos: "En este momento. el Congreso Argentino no es Congreso Federal en el sentido de la Constir:ción. No estamos legislando como Congreso Nacional, porque como Congreso Nacional tenemos una limitación constitucional que nos prohibe dictar leyes que se relacionen con la prensa. Estamos procediendo como legislatura local, en virtud del artículo constitucional que autoriza al Congreso para dictar todas las leyes que sean convenientes a necesarias para el gobierno de los territorios de la Nación, Entonces, pues, en nuestro carácter y en nuestra capacidad de legislatura local, no podemos extender nuestra jurisdicción a delitos que se cometan fuera del territorio a que alcanza esa jurisdicción". (Diario de Sesiones del Honorable Senado, año 1886, páginas 428, 431 y otras).

16. Que en, cuanto a los antecedentes que se invocan al recordar los factores históricos que determinaron la sanción del artículo 32 por la convención de 1860, de ellos mismíos se desprende que ese precepto ha tenido el objeto y el alcance que este Tribunal le ha atribuido siempre; y si con el transcurso del tiempo ha desaparecido la causa que le diera origen, ello podría fundar la necesidad o conveniencia de la reforma de la Constitución en ese punto. pero no puede influir en la interpretación que deban darle los tribunales de justicia, porque la Constitución no se modifica por vía de cambios en la jurisprudencia, ni los jueces a título de interpretar las leyes, pueden invadir la potestad legislativa, no debiendo

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-225

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