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Año: 1918, Fallos: 128:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción y mientras lo esté, no puede dejar de cumplirse. Cabe recordar asimismo, que aparte de las razones expuestas, esta reforma se fundó también en que, como entonces se expresara, y se ha repetido después con reiteración, un abuso de la libertad: de imprenta nunca puéde ser un delito nacional. El carácter de la ley que lo prevea y la denominación que el delito reciba, no influye en la calificación del mismo, y sea cnal fuere su, origen y su nombre, será delito de imprenta si se ha perpetrado por ese factor de publicidad, aun cuando pueda cometerse por otros medios; y en ese caso y como tal delito de imprenta, será de la competencia jurisdiccional exclusiva de las soberanías locales, dados los términos absolutos con que el artículo 32 excluye la jurisdicción federal, 19. Que es manifiesta la ineficacia del argumento con que se sostiene que así interpretado el artículo 32 de la Constitución quedan indefensos los derechos de los agraviados por la prensa, pues en la sentencia antes referida del toro 124 (considerando 15, página 169), esta Corte Suprema deja reitera da una vez.más su declaración de que el artículo 32 de la Constitución no se opone a la represión de los relitos que puedan ' cometerse por medio de la prensa. sino que esa reglamentación y represión es privativa de la sociedad en que el abuso se comete, lo que importa establecer que es atribución de los gobiernos provinciales la de proveer a las exigencias respectivas por los medios legales del caso, como lo han hecho, en general, los Estados en ejercicio de tan elevada facultad. Además y aun en la hipótesis de que fuera exacto aquel argumento, seria siempre ineficaz en el caso porque la consideración de los perjuicios a que se supone que pueda dar lugar, la aplicación de un precepto legal, no autoriza a no aplicarlo cuando un sentido es claro y preciso. (Fallos, tomo 8". página 393).

pues de lo contrario quedaría alterado el equilibrio de los poderes que ha creado la Constitución, por invasión reciproca de facultades y atribuciones inalienables, 20. Que no es aceptable como antecedente de jurisprudencia la invocación que se hace del fallo del tomo 1, pagi

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-227

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