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Año: 1918, Fallos: 128:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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25 FALLOS DE. LA CORTE SUPREMA olvidarse que, como observa Cooley "una constitución no signífica una cosa en un tiempo y otra distinta en un tiempo subsiguiente." (Const. L. página 387).

17. Que precisamente, el conjunto de disposiciones cons.

titucionales que se citan en el dictamen de fs, 101, y que comprenden propósitos generales, hace resaltar más la excepción que consagra el artículo 32: Si los autores de la reforma "tuvieron en 1860 el temor de que el Congreso de aquella épo.

ca separase la libertad de imprenta de las demás libertades para legislarla con espiritu restrictivo", se explica perfectamente que propusieran y obtuviesen la sanción del artículo 32 por el cual las provincias se reservan la facultad de legislare sobre la imprenta y negarón expresamente el ejercicio de esa facultad al Congreso Federal. Y a este respecto corresponde observar la regla elemental de hermenéutica según la cual al investigarse el origen y objeto de la ley, debe procederse con prescindencia de los factores sociales o de otro orden. que en el transcurso del tiempo pudieran determinar modificaciones en su aplicación, pues como queda dicho, si las leyes fueran susceptibles de reformarse automáticamente con el transcurso del tiempo y por acción implicita de la: jurisprudencia, resultarian. en - definitiva creación del magistrado judicial y no del poder legislativo, 18. Que cualesquiera que fuesen, por otra parte, las razones que tuvieron los convencionales de 1860 para incorporar a la Constitución la reforma que importa el articulo 32.

no hay antecedente alguno en el que pueda fundarse la afirmación de que los recelos de algunos políticos, inspiradores de la reforma. en contra de la autoridad nacional de la época, no fueron. compartidos por la Convención Nacional. El hecho de la sanción de la reforma, sin tina sola opinión discrepante, — y aunque esta circunstancia fuese determinada por el -móvil patriótico de la reconciliación nacional, — autoriza a suponer lo contrario, y en tódo caso, y en mérito de los antecedentes históricos referidos, con las supuestas reservas mentales o sin ellas, el precepto fue incorporado a la Constitu

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:226 
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