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Año: 1918, Fallos: 128:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1908 se refiere en opinión del señor Procurador Fiscal a los reseguros tomados por compañías argentinas.

El reseguro, en fin, puede considerarse — agrega — como una sintple transferencia de un contrato, como un simple acto de comisión, en que queda responsable el mandatario o como una mueva operación de seguro, existiendo una ley que grava esas distintas formas, diferencialmente, Por el hecho de que pague la compañía argentina primas —.

a las extranjeras no puede exonerarse d | impuesto máxi mo de la ley 3884 desde que hace intervenir un capital extranjero.

La resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de Abri! de 1912, disponiendo la declaración jurada de las operaciones de reseguros cedidas al extranjero, fué suscripta por el mismo Ministro Rosa, quien firmó la de 17 de Octubre de 1898.

El decreto de 17 de Junio de 1912 está de perfecto acuerdo con el que debe servir para interpretar la ley 3.884 No hay contradicción en la interpretación dada por los diversos funcionarios de la administración en cuanto al monto del impuesto y si solo se cobra la diferencia entre el impuesto mínimo pagado y el máximo que corresponde abonar por el reseguro resulta que se cobra al 7 ojo en el seguro donde aparece efectuado.

La disposición del artículo 8.° de la ley de Papel Se.

llado, no puede aplicarse por no tener este caso, analogía con el legislado en esa disposición, Reconcce por último el señor Fiscal que la operación de reseguro tiene analogías cor las de descuento. de las car.

teras de los bancos pero observa que asi como las operacio.

nes de redescuentos, los reseguros efectuados por las compa.

ñas nacionales no abonan impuesto.

HE—Abierta la causa a prueba se produjo la que corre agregada de fs, 41 a fs. 56, alegando las partes sobre su mé.

rito a fs. SS y 509, llamándose autos para sentencia previa reposición,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-50

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