Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1918, Fallos: 128:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que la cuestión planteada por demanda y contestación gira sobre la interpertación y alcance de los preceptos contemidos en los articulos 16 y 17 de la ley 3884 que fija tasas para el pago de los impuestos internos y sobre la validez de los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo en virtud de los cuales la administración ha exigido y percibido de la conpañía actora impuestos por concepto de reaseguros tomados de ella, a sobre sus seguros, por compañías extranjeras.

Que para la solución de la litis conviene observar, ante todo y sobre todo, el espíritu y la, letra de las disposiciones citadas. Considerados literalmente los artículos 16 y 17, cabe , anotar sin dificultad: a) que sancionan un impuesto diferencial ventajoso para las compañías conceptuadas nacionales, es decir, para aquellas "cuya dirección y capitales están ra.

dicados en el país", y b) que ese impuesto se pagará "sobre las primas de los seguros que celebren".

Examinados en su concepto, en su espiritu, en su razón de ser, propósitos y alcance, ambas disposiciones confirman la única interpretación literal que cabe: el impuesto es netamente diferencial, con mira de protección definida a las compañías nacionales y él grava las primas que las compañías cobran por los seguros que efectúan, sin considerar la procedencia ni el monto de los capitales afectados a la respznsabi.

lidad de los siniestros, Es así, pues, que cualquier medida o resolución que tien da a destruir o destruya esos dos fundamentos legales, sobre los que únicamente descansa el impuesto de la ley 3.884. scría abiertamente contraria al régimen que ella sancioña. desnaturalizaría sus propósitos claros, violentando — en el he.

cho — con perjuicio de las compañías aseguradoras y de los asegurados radicados en el país, el principio de protección que la informa, aumentando peligros o riesgos para las primeras o las tasas de las primas que deberían abonarse. para los segundos. "Sobre las primas pagarán las compañias el impuesto", «dice el artículo 16, "sobre las primas de los segu

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 128:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-51

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 51 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com