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Año: 1918, Fallos: 128:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ros que celebren", agrega el artículo 17. El reseguro es ciertamente un nuevo seguro para la compañía aseguradora que busca disminuir o compartir el riesgo, Pero si ello es evidente, lo es también que la ascguradora en el primer seguro se convierte en asegurado en el reseguro y que la ley no impone gravamen o impuesto alguno a los asegurados. " La ley, hay que repetirlo, grava a las "primas", cuáles? las que "perciban" las compañías radicadas en el país y no por cierto los que se "paguen" a las reaseguradoras extranjeras, pues ello sería absurdo bajo el doble punto de vista económico y fiscal, desde que significaría pretender una extraterritorialidad impositiva mo concebible y sería gravar operaciones de garantia de valores, de indemnización de rics.

gos y de eompañías argentinas de linuudable beneficio nacional.

El error fiscal. que reproduce la contestación a la demanda, consiste en considerar que el impuesto es a los "capitales" extranjeros que responden por el reseguro que toma» compañías extranjeras. Y si se admitiers ese impuesto sobre capitales, que si legan al país, por producirse los siniestros de que responden, vienen a beneficiar indiscutible y acentuadamente los intereses nacionales de los damnificados y de las compañías argentinas que disminuyen sus desembolsos por indemnizaciones, vendria a contrariar en el hecho, los mismos intereses nacionales que la ley 3.884 ha entendido deber pro.

teger cuando ha fijado una taria diferencial, Y si, con lu opinión que cita el señor fiscal, se argumientase que son capitales que vienen a llevarse al extranjero sumas aprecialb!:s por conceptos de intereses, forzoso sería convenir que siendo esa una condición común a todo capital qu: venga de afuera.

justo es que ells paguen los impuestos que su ralicación en el país autoriza pero no cuando esa radicación no exist, cuando es completamente eventual y cuando ya la operación del seguro originario, el único imponible, ha pagado st contribución fiscal.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-52

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