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Año: 1918, Fallos: 128:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las partes — debe el Juzgado examinar los antecedentes que obran en autos a fin de llegar por ese medio a constatar la ¿poca de la toma de posesión por parte de la Empresa.

Tenemos en primer lugar que en el convenio de 7 de Septiembre de 1917, se autorizaba a la Empresa para cerrar las calles a expropiarse, estableciéndose que el pago del precio se efectuaria de acuerdo con "la superficie que arroje la medi.

ción de esas fracciones de terrenos que se efectuará una vez aprobado este convenio por el poder respectivo", de lo que, racionalmente, debe seguirse que no se daría la posesión hasta tanto no se efectuara la medición y esto está corroborado por la nota de la Empresa de fs. 47. que lleva fecha 6 de Octubre de 1914, en la que se expresa que: "inmediatamente de recibir la posesión provisoria" de las calles a clausurar.

se, abonará a la Intendencia Municipal a cuenta de precio la cuota (la primera cuota debe entenderse de tres mil pesos 3000). Esta nota fué presentada en las oficinas de la Intendencia en Enero de 1915 (ver carátula entre fs. 46 y 47 y fecha del proveido de fs. 49). Luego, pues, si en esa fecha no había sido entregada la posesión, a la actora, no cabe vacilar para tener como época exacta de la toma de aquélla el 17 de Febrero de 1915, según se afirma en el escrito de fs. 71.

Por lo demás bueno es también tener presente para añanzar esta suposición, que fué recién en 1915 que se declaró la utilidad pública de los terrenos (Boletin Oficial, fs. 1).

VII Que esto sentado y determinado, así, el punto de partida indispensable para fijar la indemnización corresponde apreciar el mérito de las — aclusiones a que arriban los peritos nombrados, especialmente el designado en carácter de tercero", que contiene datos ilustrativos acerca de las operaciones realizadas en la zona de que se trata. Juzga el proveyente que es de toda razón y justicia aceptar sus conclusiones que fija en 13 pesos el precio de cada metro cuadrado.

por lo que la suma total asciende a 43.171.40, a la que debe agregarse, compensación de perjuicios, la de 12.951.42, que equivale al 30 por ciento. de aquel precio,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-72

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