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Año: 1918, Fallos: 128:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2». Además el convenio quedaba necesariamente sujeto a la aprobación del "poder respectivo", y no consta en antos que haya sido aprobado; siendo de notar que, si la Municipalidad, legalmente constituida, carece de facultad para enajenar inmuebles como les de autos, con menos razón podia hacerlo un mero corisionado del Poder Ejecutivo, toda vez que st misión está restringida a la administración normal y ordimara. hasta tanto se constituyan las autoridades de la comuna comostis tos ramos esenciales a su legal existencia y funcio.

iento, VI. Que resueto así en sentido desfavorable para la de mandada las tres cuestiones expresadas, debe entrarse a esti diar la expropiación desde el punto de vista de la indemniza.

ción a fijarse, El articulo 15 de la ley 189, establece que el valor del hien debe regularse por el que hubiese tenido si la obra mo se Imbiese ejecutado ni autorizado; y la jurisprudencia aplicable a casos enmo el presente, es copicsa en el sentido de que debe fijarse el valor de la tierra con relación a la época de la toma de posesión de la misma. (Fallos Corte Suprema Naciona? tomo 28 pág. 332 : toro 31, página 407: tomo 51, página ri: toro 52, página 77: tere 82, página 219).

La Empresa actora, al promover el juicio manifestó que estaba en posesión de les terrenos con amiencia de la Municipalidad. la que, a st vez, recibió ma suma de dinero, pero no se expresa en qué fecha ocurrió la ocupación, ni se ha podico 'legar a un acuerdo entre las partes a fin de establecer con eerteza esa circunstancia capitalisima en juicios como el presente. Mientras la Municipalidad afirma que da posesión la tomó la Empresa inmediatamente de celebrado el convenio de fojas 46 17 de Septiembre de 1912), la Empresa asegura que la posesión se tomó recién en 17 de Febrero de 1915. Ante afirmaciones tan contradictorias sobre un acontecimiento respecto del cual no debiera, francamente, existir, dadas las cir- .

cunstancias que rodean al convenio nrivado, st alcance y conseenencias, así como la seriedad que era dable presumir en

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-71

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