Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1918, Fallos: 128:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

risdicción propia scbre las cosas que la Constitución de enda provincia ha colocado bajo su administración. Cuando el ur ticulo habla de los bienes que el Estado o Estados hayan puesto bajo su dominio, no sólo comprenden los que por leyes especiales le sean entregados, sino a los que, por sit ley orgú nica les corresponda administrar, El gobierno de la comuna ha servido de base para la organización política de la Provincia y de la Nación: y si nosotros hemos invertido estos prircipios, es porque comenzamos por ser cclonia, donde el puebla no tenia más derecho que los concedidos graciosamenz:

por el Soberano, Así el gobierno de cada pueblo o ciudad, en lo referente a sus calles", plazas. ornato, higiene, ete.. corresponde a la Jocalidad misma". ( tomo 6 pág. 225 ).

Por lo demás, así Jo ha entendido también el Comisionado der Puder Ejecutivo en esta ciudad, al suscribir el convenio celebrado con el actor, — en cuya circunstancia, ni al recibir cl dinero de la Empresa, se opusieron los reparos legales de que en este juicio se hace mérito; — por lo que encuentra inmeczsario el Juzgado abundar en mayores consideraciones en obsequie a la sumariedad del procedimiento preseripto. y, sobre todo, porque encuentra acabadamente demostrada la sim razón de la demanda. Y es por ello que deciaro bien dirigida la acción contra la Municipalidad, V. Que respecto del "convenio celebrado entre las partes". enyo original corre a fs. 46, manifiesta el actor que el presente juicio es complemento de aquél, porque careciendo la Municipalidad de facultades para enajenar los hienes de uso público, resultaba indispensable ocurrir a la justicia part que se declaren expropiados los terrenos.

Se ha puesto ya de manifiesto, efectivamente, en anterio.

res "considerandos" que las minicipalidades no están auto rizadas para vender los bienes públicos sin autorización legislativa: 4 Constitución Provincial, artículo 206, inciso 4) y el contrato celebrado no importa otra cosa que la enajenación de las calles que se expropian, ofreciéndose, de sir parte, la Empresa. a cumplir el compromiso, relativo al precio, que hi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 128:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com