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Año: 1919, Fallos: 129:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cal de este Tribunal, que en cuanto a la responsabilidad civil del Estado por hechos ilícitos o delitos que se dicen cometidos por sus empleados o agentes, debe tenerse presente que en tal concepto tampoco podría prosperar la acción instaurada.

porque es expreso en derecho que no se pueden ejercer contra Jas personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnizaciones de daños aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas...

La situación legal en. que se coloca el señor Procurador Fiscal, no es la del caso sub lite, porque no se trata de indemnización de daños por delitos del derecho criminal, pero aún en el supuesto contrario, la persona jurídica estaría obligada a restituir la.suma con que el delito la lra enriquecido, desde que, como lo dice la nota del artículo 43 del Código Civil, al lado de la obligación que produce un delito nace otra del todo diferente y de aplicación a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el Jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio 'de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo, pero la caja de la corporación debe restiuir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido", 9 Que no se trata tampoco de delito del derecho civil sino de un cuasi-delito acto de comisión, efectuado por simple culpa, negligencia o inprudencia, pero aunque así no fuera, es decir, en el peor de los supuestos para el Banco de Londres y Brasil, sería de aplicación la procedencia de la llamada acción "in rem verso", como corolarie del principio de equidad jure natural aequum este neminem cum alterius detrimento".

Esta acción ("in rem verso"), dicen Aubry y Rau, debe admitirse de tna manera general, como sanción de la regla de equidad que no está permitido enriquecerse con perjuicio de otro, en todos los casos en que el patrimonio de una persona, encontrándose sin causa legítima enriquecido con detrimento de otra persona, ésta no tuviera para obtener lo que le pertenece o le es debido ninguna acción emergente. de tin contrato,

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-129/pagina-27

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