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Año: 1919, Fallos: 129:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Banco ha recibido de testigos muy caracterizados, puede afirmar que la madera de su propiedad existía y existe en la Barraca Spinetto y si esta madera efectivamente no existiese, sería evidente que ella habria sido hurtada y como mo puede aceptarse que los cargamentos de madera se hurten con fracturas de puertas y ventanas, ni con escalamiento de muros, sino que ha de hurtárselas necesariamente a la clara Iuz del día, por puertas abiertas de par en par, por las que puedan pasar carros cargados"... y en la denuncia ante el señor Juez Federal, se dice: "Algún tiempo después 'el Banco solicitó de la Aduana permiso para trasladar sus maderas al mercado de maderas, permiso que le fué concedido. De acuerdo con tal permiso, comenzó a trasladar sus maderas, pero apenas había trasladado una mínima parte se suspendió la entrega, porque la madera no existia ya en la Aduana... Aparece pues, concluye la denuncia, que se ha practicado un robo o sustracción de cargamentos de maderas, lo que necesariamente debe haberse efectuado en "plena luz del día", en grandes carros por la puerta del depósito abierta de par en par y con la complacencia de los empleados de Aduana encargados de la vigilancia". .

7 Que por otra parte, el cambio de las tablillas y su reemplazo por otras, en las condiciones apuntadas en el considerando quinto, que no puede menos de traer la consiguiente confusión en la propiedad de las pilas de maderas, involucrando en las que pudieron haber pertencido a Spinetto, las de pertenencia del Banco de Londres y Brasil, si bien no constituye un delito del derecho civil, porque no se ha justificado que fuera hecho por el empleado señor Avellá con la intención de dañar a sabiendas los intereses de la parte demandante (artículo 1072, Cédigo Civil), importa un .cuasi-delito, como acto positivo efectiado con culpa, imprudencia o negligencia, cuyas consecuencias deben repararse por su autor o personas bajo cuya dependencia éste se encontraba (artículo 1073 y 1074, Código citado).

8.° Que se objeta, empero, por el señor Procurador Fis

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-129/pagina-26

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