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Año: 1919, Fallos: 129:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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heras sancionan, ha olvidado que nadie discute esos privilegios y que toda la cuestién de hecho ha girado y gira sobre la apropiación indebida de la mercadería y sobre la propiedad misma de las maderas rematadas por orden de la Aduana. Que al Fisco no se le hicieron ni se le hacen reclamos como depositario sino como detentador de cosas ajenas. El Banco en su demanda expresó que fundaba su derecho er los artículos 43 y 2779 del Código Civil.

Si es también indudable por otra parte, como lo sostiene la Administración y el señor Fiscal, que la Aduana no responde por el deterioro o pérdidas que sufran las mercaderías depositadas en almacenes particulares, es evidente que estén o no ellas dentro o al alcance de la jurisdicción aduanera, no es lícito prohibir arbitrariamente su traslación a donde más convenga a sus dueños y resulta netamente ilícito introducir la confusión en los depósitos que muy luego, como en el ocurrente, se traduciría en la pérdida efectiva de grandes partidas del Banco, La acción resulta así bien fundada en los dos artículos del Cédigo Civil invocados.

Es el 2779 que al referirse a los anteriores que rigen la reivindicación establece que queda al árbitrio del reivindicante intentar directamente la restitución de la cosa contra el nuevo poseedor o una acción subsidiaria contra el enajenante por indemnización. El Banco ha optado lógicamente por lo último ya que en realidad, parece ser este camino legal más directo que perseguir contra los distintos compradores de buena fe la restitución de cosas que a su vez por su naturaleza pudieron venderse de inmediato y cuya individualización resultaría en el hecho dificil sino imposible una vez salidas de la Barraca Spinetto.

Que la respensabilidad civil, en casos como el ocurrente, arranca del principio fundamental de justicia, según el cual nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro ni lesionar impunemente el derecho de terceros, y si bien entre las personas de existencia real y las personas de existencia ideal o jurídica

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-129/pagina-22

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