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Año: 1919, Fallos: 130:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to de los preceptos legales invocados y tal es también el es piritu de los mismos, desde que nos verosimil que la legis latura de Santa Fe se preocupara de conservar los dere.

chos de los acaparadores de lotes, que no habían comprometido la gratitud de la provincia y que por el contrario desvir- ° tuabalian en toda forma los propósitos que inspiraron la ley de donación. En cuanto al decreto de Mayo de 1897, su ineficacia como acto interpretativo de la prescripción resulta «el sólo hecho de hallarse ésta cumplida con exceso en el momento de dictarse la resolución administrativa, pues habían trans currido veintisiete años desde la fecha en que se otorgaron , títulos a los donatarios. Tampoco tendría eficacia dicho acto como renuncia o remisión de la prescripción ya operada, pues el Poder Ejecutivo nb podia válidamente renunciarla o remitirla dado que ley de 15 de Octubre de 1880, le imponía el deber de alegarla (artículo 5.°) en los casos en que se solici tasen indemnizaciones de tierras, como lo era aquel en que recayó la resolución cuestionada, siendo también de notar que por el artículo 1." de dicha ley quedaban derogadas todas las «ne habían acordado premios o recompensas por servicios militares (informe de fojas 431).

Que aún admitiendo. como lo pretende el actor en su escrito de fojas 345, que su acción se apoya no ya en las do.

naciones de que instruyen' los documentos testimoniados de fojas 205 y siguientes, sino en el reconocimiento de la obliación de entregar tierras a título de indemnización que contiene el decreto de Mayo de 1807, tampoco podría prosperar esta demanda, ya que la facultad de disponer de la tierra pública había sido expresamente reservada al Poder Legislativo por el artículo 80, inciso 14 de la Constitución de la provincia de Santa Fe de 1890, y por consiguiente, el decreto de «que se trata, que no ha sido aprobado o confirmado por ley, carece de toda eficacia para obligar a dicha provincia. (Fallos, de esta Corte Suprema, tomo 120 pág. 184 ).

Por estos fundamentos se absuelve a la provincia de San- :

ta Fe de la presente demanda, Páguense las costas en el or

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-130/pagina-309

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