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Año: 1919, Fallos: 130:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reconociendo el derecho alegado, es la que puede invocarse y esa resolución no ha sido dictada en el caso, desde que la «que se ha invocado no tiene el alcance y valor legal que se le atribuye, por cuanto además de lo establecido por las leyes de 15 de Octubre de 188) y de 1809 que declaran caducas las concesiones de tierras dela ley de 1865, carece de la sanción le- , gal necesaria y requerida por las constituciones de Santa Fe de 1873, 1883 y 1900, las que expresamente disponen que es una atribución del Poder Legislativo "disponer del uso y enajenación de las tierras fiscales de la Provincia". Articulo 8c.

nciso 21 y articulo 61, inciso 17, respectivamente-de las con.

timciones citadas, Que en el caso de autos se trata como queda demostrado de una demanda contra una provincia tendiente a oltener tic.

iras donadas por ésta lo que importa el ejercicio de una 1cción personal prescriptible con sujeción a lo dispuesto en los articnlos 3.949, 4017 y 4023 del Código Civil, y estaba fa.

cultada la provincia para oponerla y obligada además por sus propias leyes. Tomo 96, páginas 163 y 172. ; Que por otra parte procede observar, que posteriormente ala reclamación de Barker en 1897, y resolución del mismo año con'la que aquel no estuvo conforme, se dictó la ley de 15 de Septiembre de 1800 por la que se antoriza al Poder Eje.

cutivo para pagar en títulos de la deuda consolidada los -derechos por servicios militares que hubiesen sido legalmente reconocitos, estimándose, a sus efectos, el valor de la hectárea en cinco pesos moneda nacional, artículos 1 y 2, y dispo niendo textualmente en. el artículo 4 "que los acreedores a los derechos a que se refiere la presente ley deberán hacer .

sus gestiones, -de acuerdo con la misma, en el término de un año, pasado el cuál perderán los beneficios que les acnerdan las leves anteriores, quedando en consecuencia sometidos en tado a los efectos del articulo 1.° de la ley de 15 de Octubre de 1889".

Que el actor ni sus causantes no han ejercitado en ninguna forma Jas reclamaciones que la citada ley les acordaban

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-130/pagina-313

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