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Año: 1919, Fallos: 130:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que

como lo observa el Departamento de Ingenieros en su informe de fojas 400 a 450 a lo que se agrega que esa resolución carere ta: ° ón de la sanción legislativa que le hubiera dado validez. ya porque se trataba de la enajenación de tierras de la provincia de las que el Poder Ejecutivo no puede disponer por si solo, cuanto porque gra contraria a lo dispuesto por una ley vigente que correspondía al Gobierno respetar y hacer cumplir.

Que como lo hace constar también el Departamento de Ingenieros en su citado informe de fojas 400 a 417, y consta además del expediente agregado, ninguna gestión se ha hecho ante el Gobierro por Barker, habiendo éste en 11 Abril de 1899 trasmitido «us derechos a favor del actor, por quien si bien se ha hecho también otras gestiones, no aparecen haber sido tomadas en consideración ni resueltas por el Gobierno. como lo manifiesta en su escrito de demanda.

Que tratándose de una acción personal como es la que se ha deducido, ella queda extinguida por el transcurso del tiempo señalado por la ley. Artículo 4.023 del Código Civil.

Que las gestiones administrativas a que se hace referencia por el actor. practicadas volimtariamente ante el Gobierno, no constituyen actos interrumpidos de la prescripción desde que el requisito de la demanda exigido por la ley, articulo 3986 del Código Civil para la interrupción de la prescripción, no puede considerarse cumplida por gestiones que no son indispensables para traer ante la Corte Suprema una demanda contra una provincia como se ha establecido en repetidos fallos. Tomos 97, página 357:104 página 183:118 página 175 y 123. página 224, entre otros, Que las tramitaciones administrativas no pueden tener el Icance de im reconocimiento en el concepto del artículo 3.986 del Código Civil, toda vez que esas tramitaciones se .ordenan en general y entre otros objetos con el de investigar el derecho que se reclama administrativamente. La resolución final

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-130/pagina-312

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