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Año: 1921, Fallos: 134:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e impuesto. Si no era Erpuesto no ha tenido derecho a cohrar dicha suma, ya que el cobro ha sido compulsivo sin que mediara acuerdo previo de voluntades n contratación alguna.

Mora, que ese impuesto sea 0 no remerativo de un servicio vo hace al caso ni varia los términos del dilema, ya que el artículo 8" de la ley nacional número 5315. exime a la hoy actora del pago de todo impuesto. sea naciona", provincial o municipal, El distingo de que él sea o no remtneratorio de servicios ne cabe, ques que la ley, fejos de autorizarlo, lo impide terminanterente y categóricamente con ese "tado" que he su rayado. 4 Y no es tampoco admisible atribuir recónáitos intenciones al respecto en el ánimo del legislador, ro sólo porque la claridad y amplud del concepto las repudia. sino también porque en leyes anteriores y en otra casi simmltánea, con des.

pacho conjunto de la misma Comisión especial, hizo expresamente la salvedad—al acordar la exención de impuestos musicipales--de que no entraban en ella los remuneratorio: de servicios (vease ley número 5141).

Sia ta! circanstancia se agrega que, en cambio, por la ley 5315 establecióse por vez primera a las Empresas ferro.

viarias uma contribución del 3 por ciento de sus ganancias liquidas diciéndose que sería única, mayormente se evidencia la diferente sanción y su razón de ser.

Piensa por todo ello el infrascripto, que—como lo establecia al tratar de una cuestión idéntica la Excma. Cámara Federal del Paraná con el voto unánime de +ns miembros los doctores José Marcó, Fortunato Calderón y Nemesio Gonzá.

tez chijol—si el Honorable Congreso tiene entre sus facultades la de eximir de impuestos provinciales y municipales, la presente acción de repitición de los que compulsivamente pagó el ferrocarril con reserva de sus derechos a peilir la devolúción. es precedente a mérito de lo dispuesto por el artículo 792 del Cádigo Civil y en virtud de la exención indudable que re

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-134/pagina-78

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