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Año: 1922, Fallos: 135:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente. que las patentes y mtitas cobimadas nor el Poema a des Jumeios de apremio que motivan el presente, correeniemn a das instalaciones que dicha empresa tiene establecidas e Puertos Morght y San Martin.

La que en ellos se expresa es tan claro y preciso que solo la extremo necesidad de la defensa puede explicar que <= pres cimia de os amtecedentes, para atacar el considerando citado que establece la falta de importancia del error cometido al respecro, hajo el punto de vista de los efectos jurídicos que se pretende deriviur en el presente juicio, La segunda observación que se formula a la sentencia re esrrida se refiere al considerando quinto, en cuanto afirma que la prueba de si se tsuron o no las instalaciones recie sobre el actor.

Sostiene el apelante que habiendo afirmado el no tso de ellas por su parte, no está obligado a probarlo, por tratarse de un hecho negativo enya prueba es filosófica y materialmente imposible de producir, Tal eomideración, aplicable al que -e defiende en juicio negando el hecho del cual emerge la obligación que se deman da, no puede válidamente invocarse por quien pretende fundar en sus negociaciones la existencia de un derecho, porque en tal caso envuelven ont afirmación cuya prrieba está obligado a producir.

Ei quí dicit incumbit probatio dice el aforismo procesal, y es en este caso al actor que afirma no haber usado las insta laciones durante los años porque se efectuó el cobro de las pus tentes a quien incierbe probar el fundamento real de sir ade recho, MM Fisco le basta el reconocimiento de las existencias se dichas instalaciones, para que se declare la legalidad del cobro efectuado, puesto que se trata de un gravamen establecido por una ley de la Nación.

Es más; aunque se hubiera probado el no tiso, como bien lo afirma el inferior, las patentes habrían sido legalmente co

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-135/pagina-10

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