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Año: 1922, Fallos: 137:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Mora hien: es regla doctrinaria que la interpretación de las concesiones de poderes y derechos del Gobierno creado e in-tituido por la Constitución no debe ser estricta ni restringida. Así, conforme lo advierte Story en sus Comentarios + la Constitución de los Estados Unidos, "los medios de satisfacer las necesidades del parís, de evitar los peligros, de anmentar la prospericad nacional, son tan sumamente variados y complejos que debe dejarse un: gran latitud para ta elección y el empleo de esos medios. De aqui resuita la necesidad y la conveniencia de inerpretar ampliamente los poderes constitucionales", El temor de que por semejante camino pueda legarse hasta el abuso de suprimir totalmente los principios funda.

wentales del derecho de propiedad no debe inquietar mayormente, si se advierte que quien marcará en todos los casos el rumbo de cualquiera alteración o innovación en e! régimen legal de la propiedad privada, será siempre la mayoría de la opinión prólica del país, puesto que siempre habrá de residir ecusivamente en la representación nacional el poder de formular y sancionar las leyes respectivas.

No hay peligro — según Tiffany — que temer contra el bien público por motivo de' abuso de esta autoridad legislativa confiada a! Congreso, porque, virtualmente, es la autoridad cel pueblo mismo ejercida por sus inmediatos representantes, nuevos por su presencia e instruidos respecto de su deber". Y advirtiendo este mismo autor que por la renovación : cortos periodos de la Cámara de Representantes cabe considerar que el pueblo está plenamente representado y presente en el Congreso al legislar sobre los asuntos confiados a la jurisdicción del gobierno geseral, como Jo estuvo en las convenciones que formaron y adoptaron la Constitución, agrega que, "quejarse de que el Congreso ejerza uma discreción liberal al legislar para ix Nación es virtualmente quejarse de que el pueblo mismo la ejerza".

Como se ve, examinada bajo tales aspectos, la ley número 11.157 o es subversiva de los principios del derecho de pro

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-57

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