Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1922, Fallos: 137:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

adas evtales se acoge € actor, al fmdamentar ta demanda en e nciso 15 del art. 757 del Código Civil y artículo 1" de la lev rea37, que tasativamente dispone: "Que desie Iz pro mulgación de la presente ley y durante dos años no podrá cobrorse por ha locación de las casas, piezas y departamentos des tados a habitación, comercio o industris, en el territorio de la República. em precio mayor que el que se pagaba por los mismos € 15 de enero de 1920", One ante los términos expresos de la Jev antes citada, no abe etra interpretación que la desprendida de sit letra y esp vit, que fué regamentar el derecho de propiedad con relación a la locación.

Que habiendo sido ampliamente discutido el caso de inconstitacionalidad de las fees 11.150 y 11.157, y en virtud del uminoso dictamen presentado por el señor Procurador de 1a Nación doctor Rodriguez Larreta, en el cual sostiene que las referidas leyes "No privan, ni turban en sti posesión y dominio al propietario", tampoco conculea ni vulnera dicha ley el de echo, so y disposición de la propiedad, dado que lo reconoce y afirma al respetar en el propietario el ejercicio de los princi pales atributos de sir derecho y sólo introduce una teve restricción en el ejercicio de ma de las manifestaciones del derecho de disposición de la propiedad, El juzgado ha sostenido y sostiene la constiticionalidad de la citada ley y por tanto la fuerza dispositiva que de ella dimana.

Probados los hechos aducidos por el actor en su demanda tan terminantemente y reconocidos por otra parte, por el loca dor, es el caso de aplicar la ley citada.

Por estas consideraciones y fundamentos, definitivamente juzgado falo: haciendo lugar a la demanda de consignación imerpuesta y declarando bien hechas las consignaciones, que deben surtir tos efectos del pago por estar con arreglo a dereelo, con costas al actor, por existir mérito para ello, a cuyo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1922, CSJN Fallos: 137:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-51

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 137 en el número: 51 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com