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Año: 1922, Fallos: 137:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E : L: 7 bdo tao PE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 greso"imponga, cando el bien general del Estado lo exige, contribuciones directas. que no son propiamente sino capitaciones e impues" < sobre la propiedad, Por lo demás, es indudable que no estuvo nunca dentro de las previsiones de nuestros constituyentes la probabilidad de que se produjera tan enorme conflagración como la que afligió al mundo entero durante más de cuatro años; y si bien es cierto que se ha vuelto ahora a una situación de paz general, también lo es que en la actualidad subsisten las consecuencias de tan grave emergencia, ya que, como es notorio, todas las naciones beligerantes y la mayor parte de las que permanecieron ajenas al conflicto. continúan sufriendo las perturbaciones ecomónicas resultantes del mismo .

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley impugnada no es definitiva ni permanente sino meramente transitoria ya plazo fijo. Dado este carácter temporario, y considerando los exclusivos y evidentes fines de necesidad, conveniencia y comodidad social que persigue, es claro, a mi juicio, que la restricción o limitación introducida por la ley número 11.117 encuadra dentro del poder de reglamentación acordado por el artículo 67, inciso 28 de 1: Constitución Nacional, al cual queda expresamente subordinado el ejercicio de cualquiera de tos derechos enumerados en el artículo 14. Y así se explica, dentro de este Tógico y natural criterio de interpretación, que nadie ha argumentado jamás con éxito que las leyes que reglamentan e! comercio y la industria, y que limitan, restringen y hasta prohihen el ejercicio de alginas industrias susceptibles de zomprometer la salud o de afectar la moralidad pública, con contrarias a la Constitrición, so pretexto de que esas limitaciones, restriccones o prohibiciones son atentatorias «1 derecho, que también consagra el recordado artículo 14, de trabajar y comerciar ibremente, Tampoco se ha repitado atentatoria al principio de la inviolabilidad de la propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entre otras restricciones impuestas

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-55

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