Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1924, Fallos: 141:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que por las consideraciones aducidas pide se declare la incompetencia de jurisdicción de este tribunal, y en todo caso el rechazo de la acción deducida, con costas.

Que recibida la causa a prueba (fojas 42), y - producida la que expresa el certificado de fojas 72, se presentaron los alegatos de fojas 75 y 83 y con el dictamen de fojas 87 se llamó autos para definitiva, (fojas 88).

Y considerando en cuanto a la incompetencia de juris dicción opuesta:

Que el representante de la provincia funda la referida defensa en las constancias del expediente administrativo agregado como prueba y en el que consta la reclamación que practicara la sociedad actora ante el Gobierno de la provincia hasta obtener el reconocimiento de su crédito, — lo que importa en concepto de la demandada que aquella optó por la vía administrativa provincial y agotó allí los trámites del caso, perdiendo en consecuencia el derecho al fuero originario de esta Corte.

Que de los antecedentes invocados no aparece que se haya intentado y seguido la demanda o juicio cnntencioso a que se alude y que habría determinado la radicación de la causa ante aquellos tribunales — como ocurrió en el caso entre las mismas partes fallado por esta Corte el 30 de mayo próximo pasado, — sino una simple gestión ante el Poder Ejecutivo que fué acogida y resuelta por éste en sentido favorable sin controversia o contienda alguna y sin que ello diera margen a la transacción que se- menciona.

Que decidiendo cuestiones análogas, esta Corte ha declarado que el caso contencioso administrativo se produce cuando hay denegación de un derecho administrativo y requerimiento de ese derecho ante la Corte provincial por vía de juicio pleno; y que las gestiones ante la autoridad administrativa equivalentes en realidad a las extrajudiciales hechas por los particulares antes de someter sus controversias a los tribunales, no suponen prórroga de jurisdicción, no importan juicio,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-125

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com