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Año: 1924, Fallos: 141:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que establecido que los representantes de la Azucarera Argentina siguieron trámites administrativos sobre este mismo asunto, no pueden ahora recurrir a la justicia federal, y si sólo, como una prolongación de aquéllos trámites, continuarlos ante la Suprema Corte de la Provincia que tiene jurisdicción para conocer de las denegaciones de carácter administrativo que hiciere el Poder Ejecutivo como tribunal de ese orden instituido por la legislación procesal de aquel Estado, y en tal virtud, articula como defensa general la incompetencia de jurisdicción de esta Corte, para entender en el presente juicio pues corresponde a la jurisdicción administrativa de la Provincia de Tucumán.

Que en el sub judice se trata de la facultad impositiva que tienen las provincias para gravar los productos de su suclo, facultad correlativa de la de exceptuar de impuestos, pero a condición de que ambas facultades se desenvuelvan dentro de los organismos institucionales locales, siendo elemental que si los gobiernos de provincia deben acudir a sus jueces propios para el cobro compulsivo de los impuestos, la devolución de los mismos debe también gestionarse de acuerdo con dichas leyes, toda vez que la facultad de establecer impuestos por las provincias importa un acto de soberanía respecto del cual nada tiene que hacer la Constitución Nacional, ni las leyes de ese carácter, ni la justicia nacional, según en concepto del demandado lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Que por lo demás, considerada la situación del punto de vista de los derechos y obligaciones que pueden derivar para las partes del decreto de 28 de marzo de 1917, la exigibilidad de la obligación emergente de dicho decreto está subordinada a la condición de que la Honorable Legislatura de la Provincia dicte la ley arbitrando los recursos para abonar el crédito reconocido, circunstancia en que recién se habrá hecho exigible la obligación y se podrá accionar por el cobro de su importe.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-124

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