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Año: 1926, Fallos: 145:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos que ya no existían en la época de la sanción de la ley; habían caducado el 31 de diciembre de 1918; de modo que era imposible "alargar su duración". Las actoras tienen razón dentro del terreno de las especulaciones filológicas; pero como la cuestión ha de resolverse dentro de la realidad de la vida institucional, contemplando circunstancias y factores de todo orden que harian imposille la actividad gubernativa si se le saliera al paso, diccionario en mano, a discutir el alcance de las facultades dentro de las cuales llena sus funciones en interés de la colectividad, el suscrito encuentra «ue sería de todo punto perturbadora de ese interés colectivo una interpretación que tuviera por efecto declarar que el , país ha carecido durante quince días de leyes impositivas y que el Gobierno debe estar obligado a devolver las sumas que en ese concepto hubiese percibido. Puede el Congreso descuidar su parte de tarea en la actividad total del Gobierno, dando lugar a que llegue un nuevo año sin que las leyes de presupuesto e impositivas estén sancionadas; pero, dentro del juego armónico de las instituciones enderezado siempre a que la gestión gubernativa no se paralice, pueden y deben los otros poderes que integran el sistema, adoptar las medidas tendientes a: hacer menos grave la situación emergente de la incuria congresional: el Ejecutivo siguiendo sin solución de continuidad en la tarea de percibir los impuestos, y el Poder Judicial sirviendo, con interpretaciones que respondan al interés de la colectividad, ese mismo propósito de que fa administración del Estado, de cuya gestión todos se benefician, no llegue a paralizarse.

5 Que si lo anteriormente expresado no fuera una razón suficiente para no hacer lugar a la devolución de las sumas pagadas por impuestos durante dos quince primeros días de enero de 1919, existiría una circunstancia que a juicio del suscrito es decisiva, y que se aplica igualmente a la devolución de las sumas pagadas en 1918. En efecto, las actoras ño han demostrado — como era indispensable que lo hubie

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-265

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