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Año: 1926, Fallos: 145:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el juicio seguido por las cervecerías Argentina Quilmes, Palermo, Buenos Aires, Schlau, y Norte contra el Gobierno de la Nación, por devolución de impuestos; Y Considerando:

Que la acción de repetición se ejercita en el sub judice a hase de tres situaciones diferentes, por el monto de los impuestos que se dicen indebidamente cobrados y por los fundamentos en que la demanda afirma su derecho en cada caso, a saber:

1.° los impuestos percibidos en enero de 1918 se liquidaron indebidamente por aplicación de la ley 10.348, pues correspondía el régimen de la ley 10.359 con efecto retroactivo al 1." dei citado mes y año; 2." son igualmente indebidos los impuestos cobrados del 1." al 16 de febrero de 1918, por cuanto en ese intervalo de tiempo no estuvo sancionada y en vigencia la ley 10.359 que se aplicó en el caso; 3. procede igual impugnación respecto a las sumas percibidas por concepto de los impuestos de que se trata, correspondientes del 1." al 16 de enero de 1919, porque la ley 10.646 que se aplicó, no fué promulgada hasta el 15 del mes citado, y por.carecer de fundamento legal el efecto retroactivo que se le atribuye.

Que la primera de las cuestiones propuestas está resuelta por disposición expresa del texto legal respectivo, en forma tan precisa, que no admite otra interpretación posible que la derivada de sus propios términos. La ley 10.348 estableció, en efecto, que durante el mes de enero de 1918 regirian las leyes impositivas vigentes el año anterior debiendo subsistir esta vigencia por tal tiempo a menos que en dicho mes de enero se «encionaran nuevas leyes impositivas; y como esa sanción no tuvo lugar en la fecha mencionada, es de toda evidencia que en el mes de enero estuvieron en vigor los impuestos cobrados .

en el caso de nutos, sin las modificaciones de la ley 10.359, sancionada y promulgada en febrero y que no ha podido retrotraer sus efectos a una fecha anterior a la caducidad de la ley

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-269

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