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Año: 1926, Fallos: 145:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corrido el correspondiexte traslado de la demanda lo evadaa fs. 32, el señor Prudencio Fernández como apoderado e la Municipalidad de la Capital, diciendo: que su manimte ha cobrado la suma cuya devolución se reclama, en vir¿ud de lo dispuesto en el art. 42 de fa Ordenanza de Impuestos «de mil novecientos veinte, dictada en uso de atribuciones copias y legales consigiadas en da ley orgánica municipal.

Que en el ejercicio de esa potestad gubernaiva nada ha haido que violentara los art. 4, 14 y 17 de la Constitución Nacional, desde que no ha desconocido el derecho de propiedad ai sus atributos, ni se trata de un impuesto no proporcional ni equiativo, ni mucho menos de una eoifiscación, Que se 1ata de una imposición legal encuadrada dentro de las faculcades oiclegadas a la Comuna por el Congreso Nacional y en ingre modo impide el ejercicio de los derechos que la Cons«jución consagra, los que, por otra parte esián subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio".

Que dentro de dos cementerios no hay propiedad privada y si sólo un derecho de uso Hiritadisimo en stis modalidades.

Agrega que la disposición legal impugnada no ha sido re«istida en stis varios años de vigencia y pide se rechace la demanda, con costas, Declorada la cuestión como de puro derecho, se corrió un auevo traslado, el que es evacuado por las partes a fs. 36 y 50 y a Es. 77 Y, se llamó autos para sentencia.

Y Considerando:

Que de acuerdo con los antecedentes que informaron la emación del impresto establecido en el art. 42 de las € Irdenan zas de Impuestos y decretos reglamentarios del año mil_novecientos veinte, el fin de dicha disposición ha sido el de imqestir el comercio de sepulcros, Que «icho impuesto es violatorio del derecho de usar y

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-311

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