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Año: 1926, Fallos: 145:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta del derecho de uso sobre los sepuleros a titulo de evitar la especulación, 8 Si el principio de que no pueden dictarse leyes u ordenanzas alterando los derechos emergentes de los contratos, es aplicable, como queda establecido, tanto a los concertados por los particulares como a los cdebrados entre estos últimos y las autoridades administrativas, es evidente que la ordenanza de 1920 en la parte impugnada, viola la garantía de los artículos 14 y 17 de la Constitución, en cuanto desconoce d derecho constituido al concesionario en el doble aspecto de poder tramsferirlo y de poder éste o sus sucesores hacer suyo el incremento de valor, 9." Si bien el principio de la no retroactividad de la ey o de una ordenanza no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza los contornos de tal cuando, como en el caso, mediante la ordenanza impugnada se pretende arrehatar o alterar en forma fundamental el contenido de un derecho comprendido en la concesión. En tal caso ha dicho la Corte Suprema, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.

Cuso: Lo explican das piezas siguientes:

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:309 
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