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Año: 1926, Fallos: 145:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disponer «e la propiedad por cuanto implica prohibir la libre disposición de un bien que ha sido adquirido con anterioridad a la vigencia de la disposición cuestionada, sin restricción alguna.

El señor Sáenz compró un terreno en el cementerio del Oeste, camo ya se ha dicho sin restricción alguna, y Juego de edifzar en ¿l una bóveda, la vende al actor a quien la Municipalidad le exige el pago de la diferencia de precio emre los años mil novecientos diez y ocho y mil novecientos veinc Sen cual fuere la legalidad del impuesto referido, este no puede ser aplicado al presente caso por considerarlo el suseripto inconstitucional, ya que es atentario del derecho concedido a todos los habitantes de la Nación, en el art. 14 de la Constitución Nacional, de usar y disponer de su propiedad.

Sin entrar a examinar el derecho que pueda tener la Municipalidad para gravar la anotación de transferencia de las bóvedas y terrenos destiriados a sepulturas, este impuesto no puede ser aplicado a las ventas efectuadas con anterioridad 2 él y sólo podría en todo caso, gravar aquellas operaciones que se efectúen en el futuro y con esa condición.

Si bien es cierto que la propiedad de los sepuleros no ha sido especialmente degislada por el Código Civil, la jurisprudencia y doctrina han llegado a conclusiones terminantes considerándola como una propiedad "sui generis". Sin embargo el infrascripto reconoce que el terreno dedicado a los cementerios es susceptible de propiedad privada, sujeto, claro está, a leyes y principios especiales en atención a la naturaleza de ese derecho, Por tanto la enajenación de las bóvedas y terrenos dedicados a ellas puede .hacerse en la forma y con las solemnidades prescriptas por las leyes, pero ello no obsta a que, a falta de una legislación especial, se apliquen las disposiciones del de

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:312 
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