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Año: 1926, Fallos: 145:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«Na especial y en lugar dado en un templo, también podría negociar con él, lo que es llanamente absurdo.

De vtra parte, se postifa dos circunstancias infundadas:

el derecho impositivo aquí controvertido no encuadra en precepto alguno de la ley orgánica municipal: 2". los únicos derechos que la Municipalidad puede establecer son aquellos que respondan a un servicio, y en la consiguiente proporción, al paso que el derecho de referencia es confiscatorio y no guarda armonia alguna con el servicio correstondiente.

Bien fácil es demostrar la inconsistencia de tales puntos de vista.

Desie luego, y en principio, como está permitido todo cuanto no esté prohibido Cart. 19 de la Constitución Naciomalo, el problema debe ser plantendo en otra forma: en vez de decirse que el impuesto no está autorizado en la menciopada lev municipal, corresponde averiguar si está prohibido, lo «que es hien distimo.

Y yo no he podido hallar que lo esté. Jn el respectivo precepto Tegal cart. 65 de la precitada ley municipal) se contendría la mejor demostración: 17. en ¿l se habla de impuestos, y mo de tasas, esto es. de imposiciones que respondan a en servicio; 2. aún cuando se trate de tasas como en el incio 5". la imposición no está limitada a la retribución del servicio, pues se preve tin exceso en el correspondiente producido, que debe "ingresar a rentas generales"; 3". en ninsti país del mundo en cuanto yo <é, la tasa (y hablo de ella por hipótesis !, se reduce a costear el servicio; 4. en la ley É ro hallo nada que limite el criterio municipal para establecer el impuesto, ni, menos aún, que prefije sumas al respecto: 3. mcho anás de un impuesto municipal nada tiene que cer con servicio alguno por ejemplo, los de los incisos 7 a ni, IN. 23. ete.) En consecuencia, el impuesto del caso no sólo no está prohibido, ni siquiera implicitamente. sino que hasta encuadra

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-320

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