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Año: 1926, Fallos: 145:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la ley, que en el inciso 13 de dicho art. 65 explicitamente crea como fuente de renta municipal, sin limitación alguna, el producido... de la venta... de las sepulturas". , Pero es inútil discutir estas cosas, que sen punto de vista:

mientras no se vea en la Municipalidad el órgano superior de los intereses colectivos y públicos de la polfación, smentras se decida sobre bases de apreciación individualista, mientras no se admita que la Municipalidad tiene y debe tener todas las facultades que de permitan no sólo el cumplimiento rutinero de la Iieralicad legal, sino también el mejoramiento y el auge de los intereses públicos; mientras eso no ocurra, se declarará ilegal más de una iniciativa suya y se la esclavizará en obsequio de intereses de mero lucro en favor de particulares, como es el caso ya que el veidedor de ana sepultura quiera quedarse con el nyor valor de ésta, que él no ha creado, y que la Municipalidad retiene a título de impuesto para evitar la especulación sobre cosas ajenas a cualquier comercio).

Por lo demás, yo tengo estudiados los restantes puntos de vista, en vetos anteriores, respecto de lo pretendidamente confiscatorio del impuesto de la constitucionalidad de la respectiva ordenanza y de la retroactividad de sus efectos: todos argo renos que me parecen de mero efecto dialéctico y sia mayor asidero jurídico, sin perjuicio de que yo respete la sinceridad de aquéltos convencidos que los aducen.

Me adhiero, pues, a la conclusión del voto del señor Vocal doctor Casabal, votando por la revocación de la sentencia recurrida. Evidentemente, las costas deben correr por su orden en ambas instancias, pues se trata de un asunto de apreciación y de interpretaciones encontradas.

El señor Vocal doctor Sayanca, expuso:

Consecuente con mi veto en ef acuerdo correspondiente a la sentencia que dictamos en la misma fecha en un caso análogo debo en el presente empezar por dejar constancia de .

que opino que este Tribunal es incompetente para conocer

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-321

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