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Año: 1926, Fallos: 145:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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materia como esa no está regida por la ley común, ni, por consiguiente, por las disposiciones del Código Civit que, de paso, después de fundar la inconstitucional:dad y consiguiente ilegalidad pretendidas, se hace a fs. 14 sólo así: "Fundo esta demanda en dichos preceptos constitucionales (los arts. 4. 14 y 17), y en los arts. 1364, 2341, 2344, 2513, 2514 y 2515 y sus concordantes del Código Civil".

No, Esta clase de casos, en que la Administración no ha intervenido como persona jurídica sino como poder público, no están sujetos a la jurisdicción ordinaria sino a la de excepción, ya se trate de inconstitucionalidad y del poder di<:reional del Gobierno, o ya de lo contencioso-administrativo, o sea cuando se ha tenido que proceder con ajuste a los reglamentos y se trata de un derecho de carácter administrativo (por ejer plo el de la concesión municipal de una sepultura).

¿La ordenanza de que aquí se trata es inconstitucional? Pues entonces el lesionado con su aplicación siéxe su Juez en la jurisdicción federal (arts. 100 de la Constitución y 2 de la S ley N-° 48). ¿O es que la Municipalidad se ha extralimitado del reglamenmo u ordenanza? Pues debió ocurrirse directamente al eribunal de lo contencioso-administrativo (art. 80, inc. 3." de la ley orgánica de los tribumales de la Capital).

Tal creo; y el hecho de que, habiéndose ¿do a la justicia ordinaria, el Juez de 1" Instancia haya admitido da demanda y fallo el juicio, que se trabó sin que se hiciera cuestión de competencia, no puede ser fuente de jurisdicción para este Tribunal, pues ésta sólo puede provenir de la ley, y el art. 87 del Código de Procedimientos no puede entenderse que se refiera sino a la jurisdicción ordinaria (art. 60 de la ley orgánica citada). , Entretanto, del voto resulta que el mio importa sólo una disidencia aislada sobre tal punto, o sca que el Tribunal se considera competente, conclusión que debe respetar el primero; además, y como lo digo en el voto. a que he aludido, la S.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:323 
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