C. S. N. ha declirado la coripetencia de los tribunales ordinarios en casos análogos al presente, de modo que, dejando asi salvada mi opinión, humilde en el caso, entro al fondo del astinto, asi: Adhiero, por anflogos fundamentos, a los votos de los señores Vocales doctores Casabal y Colmo y por los por mi expuestos en el recordado voto, en el sentido de que es :mprocedente la demanda deducida de inconstitucionalidad, por cuanto el derecho de propiedad y la garantia de su inviolabilidad que se invoca no han sido afectadas por la aludida ordenanza municipal, o sea que voto por la negativa; y por que las costas del juicio sean pagadas e el orden causado, dada la dificultad del punto debatido, como lo demmestra el resultado de la votación.
Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia. — Juárez Celman. — Casabal. — Pera. — Colmo. — Sayanca. — Ante mi: Jorge Figueroa Alcorta.
Es copia fiel del acuerdo original que redactado por rí existe en el "libro correspondiente. — Jorge Figueroa Alcorta.
Buenos Aires, Marzo 27 de 1925 Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se revoca la sentencia apelada de fs. 61, en todas sus partes. Sin costas. Dev. y rep. los sellos. — Tomás Juárez Celman. — Adolfo Casabal. — Julián V. Pera. — A. Colmo. — J. Sayanca. — Ante mi: Jorge Figueroa Alcorta.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:324
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