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Año: 1926, Fallos: 145:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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muertos, levantando en él las construcciones o monumentos funerarios que sus recursos le permitan, con la posibilidad legal de impedir a todo otro el ejercicio de un derecho igual. Dentro de lo autorizado por las ordenanzas, que como es obvio, no pocrian impedirle edificar o inhumar a las personas de la :

familia, el derecho de uso es indiscutible; b) el derecho de trasmitir o enajenar esa facultad de uso sobre la parte de la cosa púllica objeto de la concesión. Desde luego, porque no existen restricciones especiales sobre el punto en el acto de concesión ni en las ordenanzas municipales vigentes en la época de otorgarse aquélla. El acto administrativo ha podido, sín duda, contener limitaciones de ese orden, así como térmnos y condiciones, pero ellas en ningún caso son sobreentendidas. Mayer, Obra citada. página 258, tomo II, página 150 y 151, tomo 1. Pero, en el caso, la facultad de ceder libremente este derecho de uzo sobre la cosa pública, se encuentra además plenamente reconccido por las ordenanzas municirmes, por leyes dictadas por el Congreso en su carácter de Legislatura local. y por la tradición administrativa. Lo primero porque tanto la ordenanza impugnada del año 1920, como ¡las ole 1918 y 1919

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:330 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-330

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