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Año: 1926, Fallos: 145:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es pura apariencia, ya que con ese criterio ni la Municipalidad ni el Estado podrían aurentar ninguno de los impuestos que cobran por razón de que cuando se adquirió el derecho impenible( casa o campo, negocio, etc.), la carga era otra.

Que en cuanto al primer fundamento, debe observarse que las palabras "libertad" y "propiedad" comprensivas de toda la vida social y política, son térni:nos constitucionales y deben ser tomados en su sentido más amplio. El término "propie- , dad", cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Consti-— + tución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende, co- :

mo do ha dicho esta Corte, "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sea que nazca de actos advinistrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el, concepto constitucional de "propiedad".

Los derechos emergentes de it1a concesión de uso sobre un bien del dominio público (derecho a una sepultura), o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado en favor de particulares (empresas de ferrocarriles, tranvías, luz eléstrica, teléfonos, explotación -de canales, puertos, etc.), se encuentran tan protegidos gor las garantias consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. El articulo 67 inciso 16 de la Cons:itución faculta al Congreso a emplear como medio adecuado de obtener lo conducente a la prosperidad del maís, las concesiones temporarias de privilegios y habría visible inconsecuncia entre esa autorización que compromete la fe pública de la Nación y la conclusión con sistente en afirmar que los derechos nacidos de aquéllas no benefician de las garantías y seguridades que otra parte del misTo estatuto asegura a la propiedad. El derecho, nacido de

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-327

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