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Año: 1926, Fallos: 145:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes de terrenos con destino a la construcción de bóvedas y las bóvedas ya construidas en los cementerios del Oeste y de Flores, cualquiera fuese el número de transferencias efectuadas, se cobrará un derecho igual a la diferencia existente entre el valor de la superficie total, calculada al precio del metro cuadrado o de cada sepultura establecido por la ordenanza de impuestos de 1918 y el que resulte en cada caso de la aplicación de la tarifa sancionada por la presente en sus artículos 3.", incisos 2 y 3, y artículo 37, itcisos 2. y 3" De acuerdo con este precepto, el recurrente, comprador de una bóveda en el cementerio del Oeste por el precio de cuatro mil quinientos pesos, pagó bajo protesta a la 'Municipalidad de la Capital en concepto de diferencia de precio entre les años 1918 y 1020, la suma de tres mil quinientos noventa y tres pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacicnal, la misma que —ahora repite en este juicio, Que la sentencia de la Cámara Civil Primera de esta Capital para desestimar las defensas de inconstitucionalidad. se ha fundado en que: a) el derecho concedido sobre los sepuleros no forma parte de los derechos patrimoniales de una persona y. por consiguiente, no puede haber, a st respecto, desconocimiento del dominio ni expropiación, despojo o confiscación: b) es dudoso que en la Constitución se hable de propiedad en el sentido amplio como puede verse en los artículos 14.

17 y 20, entre ctros, donde se lo paraleliza con los derechos contractuales, indicándose así, que no son la núsma cos: €) iimitándose la ordenanza a exigir tan sólo el mayor valor, el recurrente no ha sido vulnerado en lo fundamental de su derecho de concesionario y las garantias constitucionales sólo , pueden tener en mira aquellas leyes o reglamentaciones que ataquen el derecho en su fondo o en su sencia; d) no xiste en la Constitución ni en las leyes precepto alguno dispon:endo que el mayor valor de una cosa sea inherente n la misma: e) el argumento de la retroactividad de la ordenanza municipal, en cuanto viene a regir una concesión hecha con anterioridad,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:326 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-326

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