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Año: 1926, Fallos: 145:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una concesión de sepultura con prescindencia de saler si forma o no parte del patrimonio del titular, cuestión esta librada al derecho común, se encuentra, pues, comprendido por la garantia de los artículos 14 y 15. Mango con Traba, sentencia de esta Corte de 26 de agosto próximo pasado; Cooley, Principios Generales, traducción Carrie, página 306, y Constitutional l.imitations, página 756 y mota 3; Willoughby, 1omo II, 474 Que el principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurada en términos amplios por el artículo 17, protege con igual fuerza y eficacia canto los derechos emergentes de lcs contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones. Mientras se halle garantizada en la Constitución la inviolabilidad de la propiedad o en tanto que el Congreso no se halle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad privada sin la correspondiente indemmización o para alterar los derechos derivados de los contratos, ha dicho esta Corte (toro 137, página 47). la limitación exis:e para el departamento legislativo cual quiera que sea el carácter y la finalidad de la ley, Que para juzgar del alcance de esta limitación impuesta a las Legislaturas, de dictar leyes alterando las obligaciones nacidas de los contratos, ha de tenerse presente; a) que asumen el carácier de "leyes" no sólo las sancionidas por el Congreso, sino también las constituciones de Estado o una orde- :

nanza municipal con tal que el Estado le dé la fuerza de una ley (Williams v. Bruffy, U. S.. página 176); b) que reviste calidad de contrato todo convenio o concierto entre dos o más partes, sea que las obligaciones emergentes del mismo se hallen incumplidas o hayan sido ejecutadas. Fletcher v. Peck, 6 Cranch 87; New Jersey v. Wilson 7, Crianch, 164.

Que además, la prohibición de alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las realizadas entre particulares co

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-328

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