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Año: 1926, Fallos: 147:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal ha resuelto la causa en última instancia sin entrar a considerar la naturaleza de los bienes cuya ejecución se «icita, ha denegado, lisa y lManamente, el embargo pedido por ; la actora en atención a que el artículo 196 de la Ley Orgánica de las Municipalidades sólo permite el embargo de una cuarta parte de las rentas comunales.

Los antecedentes indicados demuestran, que en la causa se ha planteado el caso federal que autoriza la intervención de V. E. en el recurso extraordinario creado por el artículo 14 de la ley 48, recurso que, interpuesto por la actora, ha sido denegado, indebidamente en mi opinión, por el tribunal apelado.

Por ello pido se sirva así declararlo.

En cuanto al fondo del asunto: La doctrina uniforme de V. E. ha establecido (137; 169 y otros) que las leyes locales, si bien pueden imponer reglas a las autoridades de una provincia para la inversión de las rentas de ésta, ellas no pueden significar la derogación de las que contienen los códigos dictados por el Congreso respecto a la forma y medios de perseguir el pago de las deudas (Constitución, artículo 31 y 67, inciso 1 y artículo 108.

Habiendo la sentencia recurrida denegado el embargo solicitado sin pronunciarse acerca de si los bienes objeto de esa medida estaban o no afectados al pago de servicios públicos ineludibles, soy de opinión que la interpretación dada por el tribunal apelado al artículo 196 de la ley Municipal citada, es violatoria de los derechos que invoca la parte actora.

Tal es mi dictamen. ° Horacio L. Larrcia

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-33

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