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Año: 1926, Fallos: 147:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E los códigos fundamentales que la Constitución atribuye ex clusivamente al Congreso.

3 El artículo 196 de la ley orgánica de las municipaliE dades al sustraer a la Municipalidad de Tucumán a la acción E de sus acreedores en cuanto a la forma y modo de hacer L efectivos sus derechos, ha estatuido sobre materia que es E del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben E conformarse las provincias no obstante cualquier disposi ción en contrario que contengan la constitución o leyes loo cales. En consecuencia, el auto de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán denegando un pedido de embargo E preventivo sobre un bien de propiedad municipal, a mérito de lo estatuido en la expresada disposición de la ley orgúnica de Municipalidades, no puede fundarse con eficacia legal en dicho precepto, porque ello importaría consagrar disposiciones derogatorias de las que contiene el Código Civil en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de las deudas.

Caso" Lo explican las siguientes piezas.


DECRETO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE TUCUMÁN
Tucumán, Noviembre 28 de 1925 No siendo procedente el pedido formulado de fs. 333 a is. 384, — de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 196 in fine.

de la Ley Orgánica de las Municipalidades —, no ha lugar ::

lo solicitado.

Páez de la Torre.

Solicitada reconsideración del decreto que precede, se dictó la siguiente:

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:30 
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