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Año: 1927, Fallos: 148:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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buida al Poder Ejecutivo por el art. 86, ine. 2 de la Constitución.

Que la cuestión de saber +1 el Toder Ejecutivo tiene faculta= des para ercar por medio de st: poder regismentario sanciones punitorias corstituidas por el arresto 9 la multa, no existe en la hipótesis, desde que la propia ley 3445 en su art. 3, inc. 6". ha atribuido expresamente a 171! el derecho de aplicar multas dentro del máximum que la misma señala y la impeusta er el caso al recurrente, manifiestamente se halla dentro de lo aniorizado por aquéra Que la garantia consagrada por el art. 18 de la Constitución en cuanto por ella se exije para la validez de una sanción de carácter penal la existencia de :1a ley anterior que prevea y castigie el caso traido a la decisión judicial, ha sido observada en El caso. Demostrado como queda, en efceto, la legalidad de tos artículos 43 y 117 del reglame: tado dictado por el Poder Ejecitivo el 31 de Julio de 1908, en consecuencia de la ley N" 3445, es evideme que la prohibición y la pena contenida en ellos era tan obligatoria para los habitantes como la ley misma, siendo además de observar que la infracción fué cometida después de encontrarse en vigor el susolicho reglamento.

En mérito de esas consi leraciones, se confirma la sentencia pronunciada por el señor ]uez Federal en la parte que ha podido ser materiz del recurso. Notifíquese y devuélvanse, repcniéndose el papel en el juzgado de origen, A. BERMEJO. — Roserto RePETTO — M. LAURENCENA.

1) Con fecha veintidos se dictó igual resolución en el juicio seguido entre las mismas partes, por idéntica causa.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-148/pagina-438

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